
El día 26 de abril se hace pública la sentencia del caso La manada y empiezan a llover las opiniones. En esto, surge una corriente que defiende que la sentencia es correcta porque una cosa es lo que nos parezcan moralmente los hechos y otra lo que ley diga que son. Los hay no juristas y juristas a los que no puede haberles dado tiempo de leer la sentencia pero están seguros de que es correcta, y en todos observo un afán de situarse como élite intelectual usando el cómodo recurso de decir que el pueblo opina así porque es incapaz de comprender la complejidad de la ley. Ante esto y siendo mujer jurista he creído obligado leer la resolución y poder decir lo que pienso de ella.
Hay dos planos a analizar: el criterio de los dos magistrados que acuerdan la condena por mayoría y el del magistrado discrepante (voto particular). En cuanto al primero, los magistrados para decidir qué hechos consideran probados, parten de la regla sentada por el Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia: “El acusado llega al Juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones”. Asimismo, dicen que han aplicado para dicha valoración y para el decaimiento de la inocencia presumida, el triple canon de la enseñanza de la experiencia (entendida según el Tribunal Constitucional como una comprensión razonable de la realidad normativa vivida y apreciada, conforme a los criterios colectivos vigentes), las reglas de la lógica y los principios científicos. Al contrario de lo que me había parecido entender por los comentarios escuchados entre conocidos, los magistrados sí consideran probados los siguientes hechos:
- Que los procesados introducen a la denunciante en el portal tirándole de las muñecas, que en las grabaciones ésta muestra un rictus ausente, ojos cerrados, no muestra toma de iniciativa ni de interacción con ellos.
- Que por parte de ellos se escucha “tú, tú, graba” o “turno ahora, déjame”. Que uno mira a la cámara y dice “todos, todos”. Esto último hay que leerlo en relación con el whatsapp que el procesado José Ángel Prenda envía a las 6:50 de esa madrugada al grupo “La manada” y al grupo “Disfrutones SFC” diciendo, “follándonos a una cinco; todo lo que cuente es poco; puta pasada de viaje; hay vídeo, del ATC Madrid era, jaja”.
- Que la denunciante estuvo sometida a la voluntad de los procesados, que la utilizan como mero objeto para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales. Que en las imágenes se observa a la denunciante encogida, arrinconada contra la pared, gritando de dolor y atemorizada.
- Que los procesados realizaron las prácticas sexuales sin preservativo como todos reconocen, de forma desaforada, con perceptible exceso y omisión de toda consideración con la denunciante. Que las relaciones sexuales se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada.
- Que fue penetrada por todos vaginal y por algunos analmente eyaculando dentro.
- Que cuando terminaron fueron saliendo escalonadamente sin despedirse y uno cogió el teléfono de la riñonera de la denunciante, sacó la tarjeta sim y tiró la funda en el suelo del habitáculo. Luego tiró la sim a una papelera.
- Que oídas las opiniones periciales sobre procedimientos psicológicos o emocionales, consideran acreditado que el sometimiento y la pasividad de la denunciante fue provocado por angustia, siendo esta una reacción común en esa situación, ya que se actúa de forma instintiva y no racional, aceptando de esta forma y para proteger la vida perder otros bienes (indemnidad sexual).
Entre todas estas consideraciones, me parece fundamental detenerse en la conclusión de que “las prácticas sexuales se realizaron sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada”. Si sustituimos aquiescencia por su sinónimo consentimiento, hay poco más que decir sobre los hechos probados, ya que la discusión técnico jurídica se traslada a la calificación jurídica de esos hechos. Las acusaciones pública y privada calificaron como agresión sexual (violación) prevista en los artículos 178, 179, 180, 192 y 74 del Código Penal y pidieron la condena por este delito con sus agravantes correspondientes. El Juez instructor en el Auto de Procesamiento también califica como este tipo penal señalando que las grabaciones se tienen en cuenta para apreciar que la violencia o intimidación tuvieron un carácter particularmente degradante o vejatorio (…..) en ningún momento cabe apreciar ningún consentimiento de la víctima.
Este delito para ser apreciado requiere que se haya dado en el sujeto activo (procesados) una violencia idónea. Esta se define por la doctrina como la que impide al sujeto pasivo (víctima) actuar según su propia autodeterminación.
Aplicando el conocimiento y la lógica jurídica, no puedo entender ni compartir la fractura argumental que causa el Tribunal al saltar de la falta de consentimiento apreciada, al encaje de ésta en lugar de en el delito de agresión sexual, por constituir esta falta de consentimiento la violencia típica que integra este tipo penal, en el delito de abuso sexual con prevalimiento con el agravante de acceso carnal, previsto en el art. 181 del Código Penal, que se regula así: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”. Al añadirse a este delito la agravante de acceso carnal se llega a la pena de nueve años de prisión que se ha impuesto a cada uno.
Aún reconociendo que la diferencia entre ambos delitos es muy sutil, no es aceptable la “rebaja” que hace el tribunal y explico por qué. Siendo la ley la que es, es tarea de los jueces interpretarla y adaptarla a la sociedad según evolucione ésta. Es una buena noticia, de hecho, encontrar que la sociedad ha progresado a un mayor nivel de justicia dejando a la ley atrás. Esto es lo que podría haber apreciado el tribunal y al parecer no ha visto o no ha querido ver. En realidad, es una aberración el contenido del artículo 181, ya que es de imposible conciliación moral en una sociedad como la que decimos querer tener y, aún peor, muchos dicen que ya tenemos, la falta de consentimiento y la falta de violencia o intimidación. Si se practica sexo sin el consentimiento de una parte, necesariamente lo que rodea a esta situación es violencia, y si esto no ha sido así razonado por el tribunal es porque no ha querido y no porque la ley no se lo permita. Evidente es que el delito del abuso sexual debería desaparecer porque ha sido creado por un legislador cuando menos antropológicamente despistado. El tribunal, adoptando el criterio que dijo que debía utilizar (comprensión de la realidad según los criterios colectivos vigentes) ha cometido un error técnico al condenar por el delito de abuso sexual, considerando, como explicó, que los procesados actuaron provocando el sometimiento de la víctima, impidieron que actuara en el libre ejercicio de su autodeterminación, cuando lo que ocurrió, según se considera probado, es que simplemente la víctima no actuó. Es insostenible después de decir que no hubo interacción sexual alguna por la víctima, decir que ésta emitió un consentimiento viciado de error. Es una incoherencia del tribunal con todo su razonamiento anterior al momento de la condena. Si la víctima no interactuó, expresó miedo, angustia intensa y ellos conducta desconsiderada, exceso, jactación de su poder, no se puede admitir que se trate de un consentimiento viciado en lugar de un no consentimiento. Y no, la ley no ha sido la causa. Porque todo lo que ocurrió es encuadrable en un artículo, el de la violación y se ha encuadrado en otro, que parece existir solo para dar fundamento a cierta comprensión (aún inconsciente) de la brutalidad sexual masculina (me atrevo a decirlo aún sin saber datos de violación o abuso de mujer a hombre). Por lo que el Tribunal no tenía siquiera que completar la ley porque en esta hubiera una laguna, sino que ha descartado un delito por otro sutilmente más leve. Es más, si fuera cierto todo el discurso político y social que sostiene que la solución es cambiar la ley, sería más preciso técnico jurídicamente empezar por un impulso jurisprudencial como frecuentemente ocurre, una sentencia que diga “cuando esto ocurre es violación y no es admisible el contenido del abuso sexual” que un “vamos a cambiar la ley para que otro tribunal no pueda volver a decir que no fue violación sino abuso”.
La imprecisión técnica también se observa en el hecho de que estos jueces no explican por qué no comparten la opinión del Juez instructor sobre la existencia de violencia. Es común que el juzgador rebaje lo propuesto por el instructor, pero no que lo haga sin explicar el camino jurídico que sigue para ello. Esto es más grave aún porque el tribunal alude al auto del juez instructor para fundamentar otros aspectos de su decisión pero no para este.
Sobre el otro plano de análisis, el del razonamiento del juez discrepante, éste no influyó en la condena, quedando en un voto particular. Éste juez consideró que si la víctima no dijo “no quiero”, es porque quiso, por tanto, hubo consentimiento, y matiza que lo que pudo ocurrir es que la mujer no disfrutara. Su razonamiento está lleno de reducciones bajo las que se advierten multitud de prejuicios morales sobre comportamiento femenino, el más llamativo quizás sea el que le lleva a decir que si ella se paró a besarse con uno de los procesados, esto excluye que se hubiera podido sentir incómoda durante el paseo. Parece deducir que si una mujer disculpa un gesto de un hombre creyendo que haya podido ser solo un desliz o incluso creyendo que la equivocada sea ella al ofenderse, si el hombre luego se revela abusador, la confianza otorgada por la mujer debe perjudicar a ésta y no al hombre.
Volviendo al criterio del resto del tribunal, me resulta muy difícil no concluir que la rebaja de la reprochabilidad de los hechos que se ha producido tiene una causa no legal sino ideológica de raíces preocupantemente profundas. Hay una apariencia de igualdad en base a la que las mujeres podemos comportarnos como si fuéramos libres, salir de noche a unas calles en las que hay hombres también libres. Pero esta realidad es sincrética, convive una supuesta libertad con unas exigencias al comportamiento femenino nada igualitarias. El poder masculino sigue legitimado, sigue tolerada su superioridad en base a que se le supone y disculpa al hombre una irrefrenabilidad sexual. Y las mujeres nos encontramos con un escenario que puede definirse como: eres libre para salir, sí, encontrarás a hombres muy interesados en que creas que eres libre y estés ahí, en que tengas deseo, pero nada interesados en que tu deseo tenga el mismo valor que el suyo. Tenemos una libertad sexual orientada más a complacencia del hombre que a la nuestra. Y con esta sentencia lo hemos visto muy claro. Y haremos lo que sea necesario, en casa, en el trabajo, en los bares, en las aulas, pero no lo vamos a tolerar más. Este margen de misoginia inconsciente que no han podido evitar tener estos jueces tiene que desaparecer de la sociedad. Porque no es justo.
* La autora es América Quintero Hernández, abogada en el Ayuntamiento de Granadilla de Abona. Envió el texto a Tamaimos.com para su publicación.